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El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

Actividades empresariales, profesionales o artísticas.

Son actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. Se ejercen con carácter empresarial, profesional, o artística las actividades cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

No están sujetas las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.

El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

La administración probará el ejercicio de estas actividades por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los regulados en el artículo 3 del Código de Comercio (anuncios en periódicos, carteles, rótulos, etc.). El artículo 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero especifica algunas de las posibles pruebas del el ejercicio de las actividades:

1.      Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales.

2.      Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

3.      Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

4.      Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

5.      Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración tributaria competente y, en especial, los aportados por los Ayuntamientos.

6.      Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración tributaria competente.

 

Supuestos de no sujeción

Las siguientes actividades no están sujetas:

1.      La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2.      La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3.      La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4.      Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

 

Exenciones

 

Hay que tener en cuenta que a partir del año 2003, (Orden HAC/2572/2003)  como consecuencia de la reforma de la Ley de Administraciones Locales y de los acuerdos de financiación establecidos con la Federación Española de Municipios y Provincias, están exentos del pago del impuesto, entre otros, los siguientes (Art. 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales):

1.      Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

2.      Las personas físicas (con excepción de las personas físicas que sean no residentes sin establecimiento permanente en territorio español y de las personas físicas no residentes con establecimiento permanente en dicho territorio pero con un importe neto de cifra de negocios igual o superior a 1.000.000 de euros).

3.      Las sociedades civiles y sociedades mercantiles, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

4.      En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

La declaración de alta, modificación y baja del IAE, en caso de sujetos pasivos que estén  exentos del mismo por todas las actividades que desarrollen, se llevará  a cabo a través del modelo 036. En caso de que cualquiera de sus actividades tribute en el IAE presentará el modelo 840.

Están exentos:

  • El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
  • Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. No se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, por ejemplo en el supuesto de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
  • Los siguientes sujetos pasivos:

1.      Las personas físicas.

2.      Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del art. 35.4 nueva LGT, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

3.      Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Determinación del importe neto de la cifra de negocios:

1.      Se determinará de acuerdo con lo previsto en el art.191 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas.

2.      En el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se aplica el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto.

3.      En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Nueva LGT, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.

4.      Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

5.      Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él, excepto cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades (art.42 del Código de Comercio), el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

6.      En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

  • Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
  • Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
  • Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
  • La Cruz Roja Española.
  • Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
  • Los sujetos pasivos exentos en virtud de tratados o de convenios internacionales .
  • Otras exenciones que aparecen al margen del Real Decreto Legislativo 2/2004 (el Banco de España, autoridades portuarias, etc.)

 

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades en régimen de atribución de rentas del art.35.4 de la nueva LGT siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Cuota tributaria

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto y los coeficientes y las bonificaciones que correspondan.

Tarifas del impuesto

Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el art. 82 de la Constitución.

  • La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:
  • Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
  • Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
  • Determinación de aquellas actividades o modalidades de estas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.
  • Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 % del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.
  • Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.

La gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras entidades.

Las cuotas mínimas municipales las recaudara el Ayuntamiento correspondiente, las cuotas provinciales corresponderán a la delegación provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y las cuotas nacionales la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados, respectivamente, en los art. 87 y 134 de la Ley de Haciendas Locales.

Coeficiente de ponderación

Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros)

Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00

1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00

1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00

1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00

1,33

Más de 100.000.000,00

1,35

Sin cifra neta de negocio

1,31

El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con las normas descritas en el apartado de exenciones.

Coeficiente de situación

Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique, siguiendo las siguientes reglas:

1.      Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.

2.      A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.

3.      En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.

4.      La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10

Bonificaciones

Bonificaciones obligatorias:

  • Cooperativas. Bonificación del 95% a las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de aquéllas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
  • Inicio de actividad. Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el art. 82.1.b de la Ley de Haciendas Locales para inicio de actividad.
  • Actividades realizadas en Ceuta o Melilla. Bonificación del 50%.

Bonificaciones potestativas, que deben establecerse mediante ordenanza fiscal por el correspondiente ayuntamiento:

  • Inicio de actividad. Una bonificación de hasta el 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de los dos años de exención prevista para inicio de actividad.La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente de ponderación y modificada, en su caso, por el coeficiente de situación.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación a cooperativas si esta fuese aplicable.

  • Creación de empleo: Se bonificará hasta el 50 % de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.

La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones anteriores que correspondan.

  • Energías renovables y otros. Una bonificación de hasta el 50 % de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

1.      Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración. A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

2.      Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.

3.      Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones anteriores.

  • Rendimientos bajos o negativos. Una bonificación de hasta el 50 % de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y límites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifique la actividad económica realizada.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones anteriores.

Período impositivo y devengo

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

En el supuesto de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.

Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

Gestión del impuesto

  • Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta
  • Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto
  • Podrá exigirse en régimen de autoliquidación
  • Las exenciones o bonificaciones deberán solicitarse al formular la declaración de alta.

Plazos

  • Alta por inicio: Antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad.
  • Alta por dejar de disfrutar de exención: Durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte obligado a contribuir por el impuesto.
  • Variación de datos: Un mes a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación.
  • Baja por cese: Un mes a contar desde la fecha en la que se produjo el cese.
  • Baja por disfrutar de exención: Mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo quede exonerado de tributar por el impuesto.

 

Modelos

 


El Impuesto de Actividades Económicas. IAE (225)

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